¿Cómo, cuanto, por qué y a quién debe dirigir su reclamo?
(*) por el Dr. Daniel Enrique Butlow
Advierto con asombro que hace años no escribo sobre un tema que es el título emblemático de nuestro primer libro editado por SUMMA hace 30 años, traducido a varios idiomas, sucesivamente actualizado y laureado por la Unión Internacional de Arquitectos con sede en Paris.
Hay en nuestro Estudio abogados más jóvenes que este libro, lo que no solo me asombra sino también me causa estupor. ¿Cómo pudo haber pasado tanto tiempo? ¿Por qué se trata de un tema poco requerido, al contrario de lo que sucedía en los viejos tiempos?
Este libro, aún vigente, con sus 335 páginas fue el origen de la especialidad que hoy todos conocen bajo el nombre de Arquitectura Legal, se corresponde, a una época – denunciada por Gropius – donde se instruía a los arquitectos para que se alejaran lo más posible de la construcción y solo se dedicaran al diseño, el proyecto y la dirección de obra (Alcances de la arquitectura integral, pagina 87 y reglas de la A.I.A 1949) es decir, todo lo contrario de lo que sucede actualmente donde nueve de cada diez casos se vinculan con la construcción, la dirección ejecutiva, los contratos separados, las cámaras transformadoras, la transmitancia térmica, la obra llave en mano o los fideicomisos inmobiliarios.
Sucede que los arquitectos conocen la realidad y saben perfectamente, mas allá de lo que digan las encomiendas y contratos tipo con cláusulas predispuestas, que es lo que requieren sus clientes y porque servicios están dispuestos a pagar.
Por eso y teniendo en cuenta la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, parece necesario en estos tiempos digitales señalar sintéticamente cuales son las nuevas reglas del juego tratando de evitar así, la pérdida del fruto del trabajo y del talento de tantos profesionales.
1. CONTRATOS: Son obligatorios si se han celebrado válidamente, pero han dejado de ser la ley de las partes (art. 1197 C.C. y 959 CCyCom). Las normas indisponibles de la ley especial y del propio nuevo Código están por encima de lo convenido por las partes (art. 963 CCyCom). El contrato se integra con los usos y prácticas del lugar de celebración (art. 1 y 964 inc. c CCyCom).
2. CONTRATOS DE ADHESION A CLAUSULAS PREDISPUESTAS: Tienen un valor muy limitado (arts. 984/989 CCyCom). Las clausulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (art. 987 CCyCom) y se tienen por no escritas en caso de abuso (art. 988) o reenvío a textos y documentos que no se facilitan a la contraparte (art. 985, 3° párrafo CCyCom).
3. CLAUSULAS ABUSIVAS: En todo tipo de contratos se reprime con la nulidad e inexistencia, el abuso de derecho y el abuso de posición dominante (art.10 y 11 CCyCom), pero además y con mayor severidad en los contratos de adhesión (art. 985 y 988 CCyCom) y en los contratos o relaciones de consumo (art. 1092/1117/1122 CCyCom).
4. ARANCELES: Continúan plenamente vigentes, pero las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio (honorarios) de las obras o de los servicios (art. 1255 CCyCom). Si no hay pacto o el pacto es invalido rige el arancel, salvo si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. En estos casos – y solamente en ellos – el Juez puede fijar equitativamente la retribución (art. 1255 CCyCom).
5. FORMA DE CALCULO: Los honorarios por proyecto y dirección son proporcionales al costo definitivo de la obra, o sea a la suma de todos los gastos necesarios para realizarla, excluyendo el costo del terreno y los honorarios mínimos (art. 50, decreto Ley 7887/55) (Honorarios de Arquitectos. CP67, pág. 41/42) (Contratación y Retribución de Ingenieros ERREPAR. Pág. 79).
6. EPOCA DE CALCULO: A los fines de la fijación definitiva de los honorarios del arquitecto, pactados en un porcentaje sobre el costo total de la obra, no puede computarse este porcentaje sobre valores, correspondientes a una época pretérita, pues implicaría una injusta disminución de la retribución que le corresponde, la cual sería entonces pagada con moneda de igual valor nominal pero de distinto poder adquisitivo (voto de Augusto Cesar Belluscio – Sala C – Cámara Nacional Civil en “Yomba, Gabriel c/ Nazur, Salvador. La Ley 1976 – B – pág. 78/82).
7. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Este impuesto debe computarse a los efectos del cálculo definitivo del costo de la obra, porque es la propia ley (art. 50 decreto Ley 7887/55) la que determina taxativamente las exclusiones, entre las que no se cuentan las cargas impositivas (Butlow, Daniel Enrique – Arquitectura Legal las Respuestas, página 49) (CNECYC Sala IV 12/12/83, RED 19 P. 735).
8. DESISTIMIENTO UNILATERAL DE LA OBRA: El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener (art. 1261 CCyCom). En la jurisdicción nacional la indemnización está contemplada en el 20% de la obra encomendada y no ejecutada (art. 51, inc. 3 decreto ley 7887/55).
9. FALTA DE PAGO: La falta de pago de honorarios en tiempo y forma, permite al arquitecto suspender el cumplimiento de sus prestaciones. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción (art. 1031 CCyCom). Además, hay una tutela preventiva ya que también se puede suspender el cumplimiento si sus derechos al cobro sufriesen una grave amenaza de daños, porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia (art. 1032 CCyCom).
10. OBRAS POR ADMINISTRACION: Mas allá de los honorarios que corresponden por dirección de obra, si el profesional tiene a su cargo conseguir y fiscalizar la provisión de materiales y mano de obra se cobran honorarios adicionales, representativos del 10% del costo de los trabajos que se ejecuten por este sistema (art. 52, inc. 3 decreto ley 7887/55). Esta disposición es la que reglamenta el costo de la función que como mandatario realiza el profesional y está garantizada por el art. 1322 del CCyCom.
11. PROTOTIPOS: El pago de honorarios por el proyecto da derecho al comitente a ejecutar la obra una sola vez. En el caso de que una obra sea repetida exactamente, o con ligeras variantes que no impliquen modificaciones sustanciales en el plano de construcción se calculan de esta forma: por el proyecto del prototipo, 70% de los honorarios completos, según las tasas del art. 50; por el proyecto de cada repetición, 10% de los honorarios completos (art. 53, inc. 1 decreto ley 7887/55).
Dedicatoria:
Escribí y dedico este pequeño trabajo a los arquitectos de verdad que los he conocido, a los que sienten la vocación de proyectar un mundo mejor cada día, a los que están hartos de que les roben sus ideas y no les paguen su talento, a los que luchan por seguir manteniendo su dignidad y libertad a pesar de todo, a los que siguen estudiando y creando para ser mejores y dar mejores servicios, a los que no consiguen gas o electricidad para inaugurar sus obras, a los que son obligados a hacer obras antirreglamentarias bajo su exclusiva responsabilidad, a los que no saben que Código de Edificación o Planeamiento regirá la semana próxima y además, a los que aún intoxicados por sus enemigos viven o desean vivir tan solo de sus honorarios… de sus HONORARIOS DE ARQUITECTOS.
(*) Abogado y Profesor titular honorario de arquitectura e ingeniería legal.
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ARQUITECTURA LEGAL
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